Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 27 ago 2001
1. La ordenación urbanística regula la utilización del suelo; los procesos de transformación de éste mediante la urbanización, la edificación y la construcción en general o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley; y el uso, la explotación, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios, las construcciones y las instalaciones. A los efectos de la ordenación urbanística del suelo se entiende comprendida la superficie del terreno, así como el vuelo y el subsuelo, tanto en su estado natural como transformado. 2. La ordenación urbanística comprende las siguientes actividades: a) Garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo. b) Planeamiento urbanístico. c) Ejecución del planeamiento urbanístico. d) Intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado inmobiliario. 3. La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad corresponde a las Administraciones públicas competentes, que la gestionarán y desarrollarán conforme a una equilibrada y equitativa ponderación de los bienes jurídicos relevantes protegidos por la Constitución y para la máxima realización posible en cada caso del orden por ésta definido.
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eli/es-md/l/2001/07/17/9#art-2

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