Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 145

En vigor desde 1 ene 2002
1. Tiene la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no se haya aprobado Plan de Sectorización. 2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en el presente capítulo. 3. No se podrán efectuar actos de parcelación urbanística en el suelo urbano no consolidado, ni en el suelo urbanizable sectorizado, mientras uno y otro no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada. Se modifica el apartado 2 por el .15 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377 .

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eli/es-md/l/2001/07/17/9#art-145

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