Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 2 jul 1999
1. Los proyectos de concentración parcelaria se elaborarán teniendo en cuenta las necesidades de conservación de los recursos naturales afectados, debiendo aplicarse las precauciones precisas para su protección. A estos efectos, en el informe previo al Decreto de inicio de la concentración parcelaria deberán figurar expresamente las medidas protectoras, correctoras y compensatorias de carácter ambiental aplicables al caso.
2. Las parcelas que al inicio del proceso tengan la condición de terreno forestal, o sostengan hábitats de protección especial, deben excluirse de la concentración o incluirlas manteniendo expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y a la entrega de las nuevas parcelas.
3. En las zonas donde en lo sucesivo se decrete el inicio de los trabajos de concentración parcelaria, así como en las parcelas que se entreguen a los nuevos propietarios como consecuencia de los respectivos procesos, se prohíbe la destrucción sin autorización de los elementos naturales singulares del paisaje agrario que se detallen en el correspondiente proyecto. Los títulos de entrega de las nuevas parcelas contendrán las limitaciones y prohibiciones que sea preciso establecer para garantizar la conservación de los elementos más singulares del paisaje que existan en dichas parcelas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-18