Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 31 oct 1993
1. Los bienes culturales de interés nacional serán inscritos en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional, en el que también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración. Corresponde al Departamento de Cultura gestionar este Registro. 2. El Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes en él inscritos, si pueden afectar al contenido de la declaración. Es obligación del titular de un bien cultural de interés nacional comunicar al Registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien. 3. Los datos del Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional son públicos, salvo las informaciones que deban protegerse debido a la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la Ley. 4. De las inscripciones y las anotaciones en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo. 5. En caso de monumentos y jardines históricos, el Departamento de Cultura o el Ayuntamiento correspondiente, si es su propietario, instarán de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de dichos bienes como bienes culturales de interés nacional.
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eli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-13

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