Capítulo CAPÍTULO III
Art. 30
En vigor desde 21 jul 1990
La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3, c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.
Se modifica por el art. único de la Ley 7/1990, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1990-17363#aunico .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/06/12/9#art-30