Art. Preambulo

En vigor desde 11 dic 1984
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Española en su artículo 9.2, proclama que «los poderes públicos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social»; la norma fundamental articula para ello varias formas de participación directa de los ciudadanos; así, en el artículo 87 del mismo texto, se establece que una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley, mandato constitucional que ha sido plasmado en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo. En el ámbito regional nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 30.1, establece que por una Ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los Municipios y de las Comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado; mandato estatutario que se cumple por la presente Ley, toda vez que ya ha sido promulgada por Ley orgánica Reguladora de la Iniciativa Popular, de acuerdo con la cual se ha elaborado esta Ley regional. La presente Ley tiene por objeto, dentro del espíritu constitucional y estatutario, la participación de los ciudadanos, de los Municipios y Comarcas, en su caso, estableciendo los cauces para incrementar la participación popular en el ejercicio de funciones legislativas, contribuyendo con ello a desarrollar una política institucional autonómica plenamente participativa. La Ley está dividida en dos títulos. El primero, dedicado a las actuaciones anteriores a su tramitación parlamentaria, dividido éste a su vez en tres capítulos, uno de disposiciones generales a ambos procedimientos, y los dos restantes regulan, por una parte, el ejercicio de la iniciativa de los ciudadanos por el procedimiento de recogida de diez mil firmas, para lo que se establece un plazo máximo de seis meses, con la finalidad de que el proceso de una iniciativa no quede abierto con carácter indefinido, garantizando la regularidad del procedimiento en la recogida de firmas la Junta Electoral Provincial, auxiliada por las de zona, siguiendo así el criterio establecido por las Cortes Generales en la Ley orgánica Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular. Por otra parte, la iniciativa municipal y, en su caso, comarcal que se inicia mediante el acuerdo del Pleno (por mayoría absoluta de sus miembros) de uno o varios Ayuntamientos cuyo censo de población represente, al menos, diez mil habitantes. El título segundo está dedicado a regular las actuaciones de trámite parlamentario para ambos procedimientos. Por último, señalar la compensación económica establecida en la Ley a la Comisión promotora, para el caso de que la proposición de Ley alcance la tramitación parlamentaria, fomentando con ello una forma de participación en la vida pública regional, al evitar que resulte oneroso el ejercicio de un derecho previsto en el Estatuto de Autonomía.
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eli/es-mc/l/1984/11/22/9#preambulo-pr

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