Art. 3
En vigor desde 9 ene 1985
1. Cuando se utilice la bandera de la región conjuntamente con la de España y con la de los municipios y otras corporaciones, corresponde el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley 39/1981.
Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, el lugar de la regional será el de la izquierda de la de España para el observador, si el número de banderas que ondeasen juntas fuese par, el lugar de la regional será el de la derecha de la de España para el observador.
2. El tamaño de la bandera regional no podrá ser mayor que la de España, ni inferior al de las otras Entidades, cuando ondeen juntas.
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Proeli/es-cb/l/1984/12/22/9#art-3