Art. 2

En vigor desde 10 jun 2022
1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, y la de uso normal en la acogida del alumnado recién llegado. El castellano se emplea en los términos que fijen los proyectos lingüísticos de cada centro, de acuerdo con los criterios establecidos por los apartados 2, 3 y 4. 2. La enseñanza y el uso curricular y educativo del catalán y del castellano deben estar garantizados y tener una presencia adecuada en los currículos y en los proyectos educativos a fin de que todo el alumnado alcance el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria. 3. La determinación de la presencia de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria debe tener en cuenta la situación sociolingüística general, la de los centros y su entorno, los objetivos de normalización lingüística y la evolución del proceso de aprendizaje lingüístico, oral y escrito, de acuerdo con los instrumentos de control, evaluación y mejora de las competencias lingüísticas. El alcance de esta presencia debe determinarse exclusivamente con criterios pedagógicos y de forma singularizada para cada uno de los centros educativos, y debe realizarse desde un abordaje global, integrador y de transversalidad curricular que incluya todos los espacios educativos y los recursos de aprendizaje, incluidos los de carácter digital. 4. Los proyectos lingüísticos de los centros deben ajustarse a lo dispuesto por la presente ley y a la ordenación curricular de las diferentes etapas educativas, y deben elaborarse de acuerdo con los criterios fijados por el departamento competente en materia de educación, que verifica que se adecuan a la normativa vigente.
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eli/es-ct/l/2022/06/09/8#art-2

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