Art. [preambulo]

En vigor desde 10 jul 2019
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/2019, de 27 de junio, del Plan Vasco de Estadística 2019-2022. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su artículo 10.37 que «La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (..) 37. Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias». En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, y se crea la organización dedicada al desenvolvimiento referente a dicha actividad. Esta ley es, por lo tanto, el necesario e insoslayable punto de partida. No obstante, la regulación de la actividad estadística no se agota en esta norma, pues se prevé que el instrumento ordenador de dicha actividad sea el Plan Vasco de Estadística, que contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que se han de realizar durante el periodo de su vigencia y que se deberán aprobar mediante ley. Dicho plan viene a constituir el vértice superior del marco de actuación, que se verá desarrollado, a su vez, por los programas estadísticos anuales. Los siete anteriores planes, 1989-1992, 1993-1996, 1997-2000, 2001-2004, 2005-2008, 2010-2012 y 2014-2017, desarrollados, a su vez, por programas estadísticos anuales, han determinado las estadísticas que debían realizarse en cada periodo, por quién se iban a llevar a cabo y en qué condiciones técnicas. El último de estos planes ha agotado su vigencia, por lo que procede que el Parlamento Vasco apruebe uno nuevo. De acuerdo con estas premisas, mediante la presente ley se procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 2019-2022, que contiene las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza que ha de realizar la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el quinquenio. Este es el primer plan quinquenal y tiene el objetivo de desvincular la actuación estadística de las diferentes legislaturas que han condicionado su puesta en marcha en los dos últimos planes. En consecuencia, en el articulado de la ley se encuentra la definición de las coordenadas material y temporal que la sitúan y encuadran. El ámbito material de la ley, delimitado en su artículo 1, consiste en la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza relacionadas en el anexo al texto articulado, el cual se integra en la ley con el mismo valor normativo que esta. El artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone que el plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza en el periodo de su vigencia. Este Plan Vasco de Estadística 2019-2022 va más allá de esta escueta referencia e indica las principales características de cada una de las operaciones, por considerar su inclusión conveniente para una definición más completa de las mismas, pero sin que ello anule la operatividad de los programas estadísticos anuales, en el seno de los cuales se realizarán las necesarias concreciones a cada operación. Además, tal y como prescribe el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres, cuando se refiere a la adecuación de las estadísticas y los estudios, la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluirá sistemáticamente la variable sexo en las operaciones estadísticas que se lleven a cabo dentro del Plan Vasco de Estadística, e integrará la perspectiva de género en la explotación y análisis de la información recabada. Por ello, el anexo no solo se ciñe a enumerar las operaciones, sino que expone, para cada una de ellas, las siguientes características: a) Los objetivos generales, que alcanzan su desarrollo en los programas estadísticos anuales. b) El organismo responsable (ejecutor y, en su caso, contratante), con incidencia en la competencia a que se refiere el capítulo III del título II de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en el artículo 35 de la propia ley. c) Otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de coparticipación bien a lo largo de toda una operación, bien mediante la participación en algunas de las fases de que consta. d) Área temática. Se trata de delimitar el campo genérico de actividad sobre el que recae la investigación. Las áreas temáticas son las siguientes: 1. Demografía y hábitos sociales. 2. Lenguas. 3. Sanidad y salud. 4. Educación. 5. Mercado de trabajo y costes laborales. 6. Protección social y servicios sociales. 7. Cultura, ocio y deportes. 8. Justicia y seguridad. 9. Medio ambiente. 10. Sector primario. 11. Industria y energía. 12. Construcción y vivienda. 13. Sector servicios. 14. Comercio y servicios del automóvil. 15. Administración pública. 16. Finanzas y seguros. 17. Cuentas económicas. 18. Precios. 19. Economía social. 20. Infraestructura estadística. 21. Desarrollo estadístico. 22. Sociedad de la información e I+D+i. 23. Otros. e) La situación. Se trata de saber si la operación estadística está abordada, porque se ha venido realizando sucesivamente, o está en su primera experiencia. f) Periodicidad de la difusión de los resultados. Se trata de informar a la ciudadanía sobre la frecuencia con que se va a disponer de los resultados, con independencia de la periodicidad con que se trabaja. g) Clase de operación. Se informa sobre la naturaleza de las estadísticas, particularmente si lleva implícita una recogida expresa de información (directorio, censo, encuesta por muestreo), si se trata de añadir valor a otras informaciones existentes de las que se parte (recopilación, síntesis), o si se trata de un instrumento auxiliar que suponga normalización, mejoras metodológicas o desarrollo estadístico. El artículo 2 establece el desarrollo y ejecución de los programas anuales de estadística, con su previsión de adaptación a las necesidades futuras debidamente motivadas. El artículo 3 regula el régimen jurídico de la actuación estadística garantizando la calidad de las operaciones estadísticas basadas en los principios del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas y en el esquema general de Producción Estadística europeo. El artículo 4 establece la obligación de las diversas entidades, personas físicas y personas jurídicas de suministrar la información requerida para la elaboración de las estadísticas reguladas en este plan. Dentro de esta información se encuadran las llamadas «categorías especiales de datos personales» a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. En este sentido, hemos de destacar los medios humanos, las medidas técnicas y organizativas con los que cuenta la organización estadística vasca para garantizar el respeto de los principios normativos que deben regir el tratamiento de los datos de carácter personal. Por otra parte, no puede olvidarse que la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, propugna la producción de estadísticas a través de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realicen las administraciones públicas para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, y se evite así en lo posible toda duplicidad de petición de información a la ciudadanía, empresas y otros entes. En la disposición final primera, se realizan cinco modificaciones en cuatro artículos de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el sentido de que se adapta el artículo 10 a la normativa sobre protección de datos de carácter personal y a los principios del Código de Buenas Prácticas en las Estadísticas Europeas adoptado por el Comité del Programa Estadístico el 24 de febrero de 2005 en cuanto al acceso, utilización e integración de los datos de los registros administrativos con el fin de reducir la carga a los informantes, aspecto que actualmente estaba infrarregulado en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 4/1986. Los artículos 20, 29 y 33 se reestructuran y se adaptan a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Por último, las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la ley se dedican a la segunda de las coordenadas fundamentales del plan, la de orden temporal, y se establece como término de expiración de su vigencia el 31 de diciembre de 2022, de forma consecuente con la expiración de los ejercicios presupuestarios, así como la eventual prórroga del plan para el supuesto de que no se apruebe uno nuevo a la expiración del presente.
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eli/es-pv/l/2019/06/27/8#preambulo-pr

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