Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 24 dic 2018
1. La información pública se deberá suministrar por propia iniciativa y se habilitarán los medios pertinentes, prioritariamente electrónicos. Será actualizada, veraz, coherente, estructurada, concisa, completa, segura, de fácil acceso, multicanal, comparable, multiformato, interoperable, reutilizable, entendible y clara con resúmenes, textos introductorios, glosarios terminológicos, fichas, cuadros sinópticos y elementos análogos que ayuden a la comprensión de la información por el ciudadano medio. Asimismo, incorporará, cuando proceda, la perspectiva de género.
2. Se removerán los obstáculos que impidan el acceso a personas discapacitadas o colectivos en situaciones de desigualdad, poniendo los medios para garantizar el acceso universal y la no discriminación tecnológica.
3. La información se publicará, con carácter general, cada tres meses, salvo que la presente Ley o la normativa específica establezcan otros plazos.
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Proeli/es-as/l/2018/09/14/8#art-5