Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 9 dic 2017
1. Los operadores económicos podrán rechazar cualquier transacción sospechosa. Asimismo comunicarán al punto de contacto nacional a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas, cualquier transacción o intento de transacción incluyendo, de ser posible, la identidad del cliente, en el caso de que tengan motivos fundados para creer que una transacción propuesta o ya efectuada referente a alguna de las sustancias relacionadas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, o a mezclas o sustancias que las contengan, resulta sospechosa, atendiendo a las circunstancias del caso y, en especial, si el posible cliente: a) no indica con claridad la utilización prevista de la sustancia o mezcla que las contenga; b) no parece estar familiarizado con la utilización prevista de la sustancia o mezcla que las contenga, o no es capaz de explicarla de manera plausible; c) trata de comprar sustancias en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales en la utilización por particulares; d) es reacio a aportar pruebas de su identidad o su lugar de residencia, o e) insiste en emplear métodos de pago inhabituales, como el pago en efectivo de elevados importes. Si el operador económico no recibiera en el plazo de setenta y dos horas notificación en respuesta a la comunicación del intento de transacción sospechosa, se entenderá que puede proceder a su realización. 2. Los operadores económicos deberán obtener y conservar durante un plazo de cinco años los datos que permitan conocer las circunstancias previstas en el apartado anterior, que permanecerán a disposición de la autoridad competente para su inspección. 3. Los operadores económicos deberán comunicar las sustracciones y desapariciones de esas sustancias al punto de contacto nacional, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que hayan tenido conocimiento de las mismas sin perjuicio de la obligación que tiene todo operador económico de denunciar la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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eli/es/l/2017/11/08/8#art-9

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