Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 4 feb 2018
1. Toda persona tiene derecho a ser tratada y respetada conforme a su orientación sexual e identidad de género, tanto en el ámbito público como privado. Ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad de género, así como a someterse a tratamientos hormonales, quirúrgicos, psiquiátricos o de cualquier otro tipo con la finalidad de modificar su identidad u orientación sexual.
2. No se usarán terapias aversivas o cualquier otro procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la orientación sexual o de la identidad de género autopercibida.
3. De conformidad con lo establecido en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.
4. Ninguna persona podrá ser requerida, en ningún ámbito de la vida, a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual e identidad o expresión de género y de cuyo resultado pretenda determinarse su acceso al empleo, a prestaciones o a cualquier otro derecho, ya sea en el ámbito público o privado.
5. Todas las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género, tendrán derecho a la privacidad, sin que puedan ser objeto o víctimas de injerencias en su vida privada. Ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad de género o comportamiento sexual.
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Proeli/es-an/l/2017/12/28/8#art-6