Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Órganos directivos
Art. 78
En vigor desde 13 jul 2021
1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1.
2. Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2015/04/01/8#art-78