Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 14 jun 2015
1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán competencias en los ámbitos materiales que se determinen por ley del Parlamento de Canarias. 2. En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, se atribuirán a los cabildos insulares competencias en las materias siguientes: a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios. b) Ordenación del territorio y urbanismo. c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria. d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril. e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico. f) Turismo. g) Ferias y mercados insulares. h) Defensa del consumidor. i) Asistencia social y servicios sociales. Gestión de la dependencia en los términos que la ley prevea. j) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales. k) Campañas de saneamiento zoosanitario. l) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos. m) Protección del medioambiente y espacios naturales protegidos. n) Acuicultura y cultivos marinos. ñ) Artesanía. o) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma. p) Caza. q) Espectáculos. r) Actividades clasificadas. s) Igualdad de género. t) Aguas.
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eli/es-cn/l/2015/04/01/8#art-6

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