Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Atribución de competencias autonómicas›§ Subsección 3.ª Delegación de competencias autonómicas
Art. 34
En vigor desde 14 jun 2015
1. La delegación de competencias autonómicas se dispondrá, cualquiera que sea el sector de la acción pública, mediante decreto del Gobierno publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
2. La delegación de competencias administrativas habrá de efectuarse con carácter general a todos los cabildos insulares. No obstante, podrá efectuarse a favor de uno o varios cabildos insulares con carácter singular, previo acuerdo del Parlamento de Canarias, cuando concurra alguna de las circunstancias objetivas siguientes:
a) Lo exija la naturaleza o las características del servicio.
b) El cabildo insular carezca de capacidad de gestión o económica.
c) La gestión sea ineficiente en atención a las características territoriales y poblacionales de la isla respectiva.
No será preciso acuerdo del Parlamento de Canarias cuando las delegaciones a favor de uno o varios cabildos insulares singulares se refieran a la ejecución de actuaciones públicas con un ámbito territorial que alcance a la totalidad o una parte de una o varias islas.
3. La delegación no modifica la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto.
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Proeli/es-cn/l/2015/04/01/8#art-34