Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 137

En vigor desde 14 jun 2015
1. Los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la comunidad autónoma que lesionen su autonomía. 2. Publicada la disposición o acto en el «Boletín Oficial de Canarias» o recibida la comunicación del acto, los cabildos insulares podrán requerir motivadamente, en el plazo de quince días, al órgano que dictó la disposición o acto, para su anulación en el plazo máximo de un mes, o proceder a su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo señalado, los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones y actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el requerimiento, o al de la recepción de la comunicación de su rechazo.
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eli/es-cn/l/2015/04/01/8#art-137

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