Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Asistencia a los municipios

Art. 13

En vigor desde 14 jun 2015
1. Los cabildos insulares podrán asumir la prestación de servicios municipales de los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes previstos en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en dicha legislación. 2. Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, será preciso que el cabildo insular respectivo conceda a los municipios un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de prestarlos. En caso de que manifiesten que no van a prestarlos o transcurrido el plazo sin que hayan dado una respuesta expresa, se asumirá la prestación por el cabildo insular. 3. Sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 11 de la presente ley, los cabildos insulares prestarán los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
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eli/es-cn/l/2015/04/01/8#art-13

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