Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Órganos de colaboración y cooperación
Art. 129
En vigor desde 14 jun 2015
1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán crear órganos para la cooperación entre las mismas, de composición bilateral o multilateral, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.
2. Los órganos sectoriales de cooperación serán creados por convenio entre las administraciones participantes, en los que se fijarán la composición y competencias de las mismas. Su presidencia deberá recaer en un miembro del Gobierno de Canarias, quedando adscritos, a efectos administrativos, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
3. No tendrán la condición de órganos sectoriales de cooperación los órganos colegiados creados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de los cabildos insulares con la finalidad de consulta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2015/04/01/8#art-129