Título TÍTULO V
Art. 87
En vigor desde 24 sept 2008
Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada que presten servicios en la comunidad autónoma deberán ser autorizados siguiendo la regulación establecida. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que habrán de contar con la acreditación correspondiente.
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Proeli/es-ga/l/2008/07/10/8#art-87