Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 14 jul 2006
1. La excedencia voluntaria para cuidar de un hijo o hija puede solicitarse en cualquier momento a partir del nacimiento o de la sentencia o la resolución judicial de constitución de la adopción o el acogimiento. 2. Esta excedencia tiene una duración máxima de tres años, a contar desde la fecha del nacimiento o desde la sentencia o resolución judicial en caso de acogimiento o adopción. 3. El período de excedencia computa a efectos de reconocimiento de trienios, de consolidación del grado personal y del sistema de previsión o derechos pasivos. Asimismo, durante todo el período de excedencia la persona afectada tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo con destino definitivo. Sin embargo, si la persona afectada ocupa un puesto de trabajo con destino provisional, conserva los derechos generales sobre este hasta el cese o hasta el momento en el que se resuelva la correspondiente convocatoria de provisión.
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eli/es-ct/l/2006/07/05/8#art-4

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