Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Fondos sociales voluntarios
Art. 77
En vigor desde 1 ene 2007
1. Los Estatutos sociales podrán prever la constitución de un fondo que permita la revalorización de las aportaciones que se restituyan a los socios que causen baja, y que lleven, como mínimo, cinco años en la sociedad cooperativa en la fecha de la baja.
2. La Asamblea General determinará la parte de los excedentes que se destinará en cada ejercicio a la dotación de dicho fondo, al que no podrán imputarse las deudas sociales. La revalorización se calculará sobre el valor nominal de las aportaciones en el momento de la baja y tendrá como límite máximo el incremento del IPC de los últimos cinco años.
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Proeli/es-mc/l/2006/11/16/8#art-77