Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª De las aportaciones sociales

Art. 67

En vigor desde 27 oct 2011
1. La Asamblea General y, si los Estatutos sociales lo prevén, el Consejo Rector, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios y asociados, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias. 2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán carácter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte. 3. El derecho de reembolso de estas aportaciones voluntarias podrá ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan los estatutos, y según el régimen establecido para ello en esta ley. Se añade el apartado 3 por el art. único.18 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267 .

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eli/es-mc/l/2006/11/16/8#art-67

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