Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 13 dic 2007
1. Los Planes Autonómicos de Carreteras son los instrumentos técnicos expresivos de la política sectorial de carreteras, y deben contener los objetivos a cumplir, los criterios y propuestas de actuación, las previsiones y las prioridades en relación con las carreteras de la red autonómica y, en su caso, de las redes municipales que por su funcionalidad puedan ser objeto de actuación por la Comunidad Autónoma.
2. Para su mejor integración en la ordenación territorial del Principado de Asturias, los Planes autonómicos de Carreteras, tendrán la consideración de Programas de Actuación Territorial, conforme a lo establecido en la normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. Los planes autonómicos de carreteras y los planes de carreteras de los distintos municipios de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse entre sí y con el Plan de Carreteras del Estado y de las Comunidades Autónomas limítrofes, en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos. Corresponde la coordinación al Consejero competente en materia de carreteras.
4. El Consejo de Gobierno podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan Autonómico de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, sin que en ningún caso puedan modificar o afectar a las características y principios básicos recogidos en el Plan.
5. Dentro del Plan Autonómico de Carreteras existirán Programas específicos de acuerdo con el ámbito territorial al que se refieren o a la naturaleza de las actuaciones a desarrollar tales como los programas de Reposición y Conservación, Gestión de Firmes, Aforos y Seguridad Vial.
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Proeli/es-as/l/2006/11/13/8#art-7