Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 19 oct 2021
1. A los efectos de la presente norma, se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado a las que se refiere el capítulo IV de esta ley, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.
b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.
c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.
d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de las compensaciones que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.
e) Que se lleve a efecto en función de programas o proyectos concretos, ya sean estos promovidos por cualquiera de las entidades de voluntariado reguladas en la presente ley o, excepcionalmente, por el sector público de Castilla y León.
Asimismo, también tendrán tal consideración de actividades de voluntariado las que se realicen a través de las tecnologías de la información y comunicación y que no requieran la presencia física de las personas voluntarias en las entidades de voluntariado.
2. Se considera también voluntariado aquel que es promovido por el sector privado para que personas vinculadas a este participen en acciones de voluntariado, contribuyendo a desarrollar la denominada responsabilidad social de la empresa o institución a la que pertenecen y no formando parte, en ningún caso, de la actividad económica o profesional general de la entidad.
3. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la presente ley, las actividades que sean realizadas de forma espontánea, las que atiendan a razones familiares, de amistad o de buena vecindad, las consideradas como prácticas, aprendizaje o experiencia profesional, las becas con o sin prestación de servicios, y las que sean prestadas al margen de las entidades de voluntariado reguladas en la presente ley.
Tampoco tendrán la consideración de voluntariado las actividades promovidas por cualquier entidad para la consecución de beneficio económico o intereses propios ni los trabajos de colaboración social a los que se refiere la normativa reguladora de medidas de fomento del empleo, así como las que constituyan ejercicio de funciones directivas o gerenciales en las entidades de voluntariado, salvo cuando quienes las lleven a cabo conserven la condición de personas voluntarias y las desarrollen en tal concepto sin percibir remuneración o contraprestación por ello.
4. La realización de las actividades de voluntariado no podrá sustituir a las Administraciones públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que esté obligada por ley. Igualmente, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia laboral, la actividad de voluntariado no podrá, en ningún caso, sustituir al trabajo remunerado o la prestación de servicios profesionales retribuidos.
5. El desarrollo de actividades de voluntariado no podrá suponer la sustitución o amortización de puestos de trabajo por cuenta ajena tanto en el ámbito privado como en el público, en especial en aquellos casos en los que la actividad realizada presenta identidad de objeto con las tareas realizadas por las personas voluntarias.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2006/10/10/8#art-3