Art. 3
En vigor desde 1 jul 2017
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.
2. Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
3. (Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, añadido por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia del TC 62/2017, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2017-7638 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7838 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia de TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8260-2010. Ref. BOE-A-2010-19643 Se añade el apartado 3 por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/12/01/8#art-3