Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

En vigor desde 21 abr 2005
1. La protección pública se podrá extender a otros elementos diferentes de la vivienda, pero pertenecientes a la misma: garajes, anejos, trasteros y otros locales asimilados, lo que se regulará reglamentariamente. 2. La protección pública podrá alcanzar también a: a) La creación y adquisición de suelo residencial y a los terrenos y obras de urbanización necesarias para llevar a cabo la construcción. b) La adquisición de edificios para su rehabilitación. c) La adquisición de viviendas nuevas o usadas. d) La rehabilitación de viviendas y edificios. e) Las actuaciones que contribuyan al ahorro energético o a la conservación o rehabilitación del medio ambiente en la construcción de las viviendas. f) Las viviendas de integración social dirigidas a colectivos específicos. g) Las viviendas tuteladas, de tipología especial o alojamientos destinados a otros colectivos por razones de interés social. h) Las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios de carácter dotacional en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-vc/l/2004/10/20/8#art-45

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