Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 71
En vigor desde 27 abr 2003
1. Los estatutos sociales podrán regular una reserva voluntaria de libre disposición, que se constituirá por acuerdo de la asamblea general, y a la cual se destinarán las cantidades que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 68. Esta reserva tendrá el carácter de repartible y se destinará a las finalidades que los estatutos hayan determinado o, si los estatutos lo permiten, a las que acuerde la asamblea general.
2. En el supuesto de que la reserva voluntaria se reparta entre los socios, la distribución se determinará en proporción a la participación de éstos en la actividad cooperativizada durante, al menos, los últimos cinco años, o período menor si la cooperativa fuera de más reciente constitución.
3. Cuando el destino de la distribución de esta reserva entre los socios sea su incorporación a capital, su régimen se asimilará al de los retornos incorporados a capital social.
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Proeli/es-vc/l/2003/03/24/8#art-71