Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 27 abr 2003
1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves. 2. Sólo podrán ser consideradas faltas muy graves las siguientes: a) La realización de actividades o manifestaciones que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones en competencia con ella, salvo lo dispuesto en el artículo 27.e) de esta ley; o el fraude en las aportaciones u otras prestaciones debidas a la cooperativa. b) El incumplimiento del deber de participar en la actividad económica de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los estatutos sociales y, en su caso, en el reglamento de régimen interior. c) El incumplimiento de la obligación de desembolsar las aportaciones a capital social. d) El incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas, asumidas frente a la cooperativa. e) Prevalerse de la condición de socio de la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas. 3. En las cooperativas de trabajo asociado, o en aquellas cooperativas que tengan socios de trabajo, también serán consideradas faltas muy graves, específicamente para los socios trabajadores o de trabajo en su prestación laboral en la cooperativa, las contempladas en el artículo 89. 4. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los tres meses, si son graves a los seis meses, y si son muy graves a los doce meses de haberse cometido. El plazo se interrumpirá al incoarse el procedimiento sancionador y, transcurridos los plazos estatutariamente previstos para dictar resolución, se entenderá sobreseído el expediente. 5. Los estatutos sociales establecerán el procedimiento sancionador, respetando en todo caso lo establecido para los supuestos de expulsión.
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eli/es-vc/l/2003/03/24/8#art-23

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