Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 73
En vigor desde 15 may 2003
La tenencia o uso, en las explotaciones de animales, de productos para la alimentación animal, en los supuestos que específicamente se establezcan en atención a su potencial riesgo para la sanidad animal o la salud pública, requerirá la previa autorización o, en su caso, inscripción en los registros correspondientes, por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.
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Proeli/es/l/2003/04/24/8#art-73