Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 15 may 2003
Una vez finalizadas las labores de vaciado y saneamiento de la explotación afectada, el órgano competente supervisará la realización de un rastreo, en caso de ser posible, previo a la repoblación de la explotación, con un número reducido de animales, cumpliendo las normas que se establezcan para cada enfermedad. La repoblación se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno.
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eli/es/l/2003/04/24/8#art-23

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