Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 15 may 2003
1. En las exportaciones, tras la realización de las inspecciones y controles sanitarios previstos en el artículo 12, se expedirá o denegará el correspondiente certificado sanitario, según proceda, por el personal competente al efecto del puesto de inspección fronterizo, centro de inspección, recinto o punto de salida de que se trate.
2. Cuando por exigencias de un tercer país importador se requiera la realización de otras pruebas o controles sanitarios, previos a los que se establecen en el apartado anterior, éstos podrán ser realizados por el órga no competente de la Administración General del Estado, directamente o a través de entidades acreditadas a estos efectos.
3. La exportación sin la previa obtención del certificado sanitario será responsabilidad exclusiva del exportador.
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Proeli/es/l/2003/04/24/8#art-14