Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª Entidades organizadoras
Art. 28
En vigor desde 24 dic 2002
1. A los efectos de esta Ley, se considerará entidad organizadora de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que asuman ante las administraciones públicas, o subsidiariamente ante el público, la celebración de los mismos.
2. Los titulares de las empresas organizadoras, sus cargos directivos, los empleados de aquéllas y, en su caso, los espectadores con ocasión y consecuencia de la organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas estarán obligados a cumplir las prescripciones que se señalen reglamentariamente por las administraciones públicas competentes.
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Proeli/es-as/l/2002/10/21/8#art-28