Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 11 feb 2012
1. Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 kHz a 300 GHz que se instalen en Castilla-La Mancha. 2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley: 1. Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y Protección Civil. Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 2.1, en los términos señalados en el fundamento jurídico 5, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145 2. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes: a) Sean de potencia media inferior a 250 W. b) Transmitan de forma discontinua. Se declara la constitucionalidad del apartado 2.1, en los términos señalados en el fundamento jurídico 5, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.2 por Auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19919 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.2 desde el 7 de mayo de 2002 para las partes en el proceso y desde el 21 de mayo de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 7 de mayo de 2002, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2194/2002. Ref. BOE-A-2002-9666

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Pro

eli/es-cm/l/2001/06/28/8#art-2

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