Título TÍTULO IV

Art. 59

En vigor desde 30 ene 2007
1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que requieren medidas específicas de protección, atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura. En todo caso deberán incluirse en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura a las siguientes especies cuya presencia sea regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura: Las especies de interés comunitario que requieren una protección estricta incluidas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres. Las especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres. 2. La elaboración del Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo o el cambio de categoría dentro del mismo se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura. 3. Dicho procedimiento también podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa. 4. El Catálogo incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos: a) La denominación científica y sus nombres vulgares. b) La categoría en que está catalogada. c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente. d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora. e) La mención, caso de existir, de los planes regulados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley. 5. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Extremadura, así como a las regiones portuguesas fronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en aras de la protección de las especies catalogadas. La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura de una especie, subespecie o población de flora o fauna conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: a) Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación. b) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat. c) En ambos casos, la posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o intercambio, el intercambio, exposición, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo los casos excepcionales autorizados por la Administración. Se modifican los apartados 1 y 5.c) por los arts. único.29 y 30 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725 .

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Pro

eli/es-ex/l/1998/06/26/8#art-59

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