Título TÍTULO V
Art. 32
En vigor desde 22 jul 1997
1. El sistema sanitario de Euskadi deberá fomentar las actividades de investigación sanitaria, como elemento fundamental para su progreso.
2. El Departamento competente en materia de sanidad, a través de los órganos de su estructura organizativa y sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros órganos y entidades de la Comunidad Autónoma, deberá intervenir en el desarrollo de las siguientes funciones:
a) En la programación de la política de investigación en materia de salud y sus prioridades, de acuerdo con el Plan de Salud de Euskadi.
b) En la planificación, promoción y evaluación de las acciones de investigación en relación con los problemas y necesidades de salud de la población de la Comunidad Autónoma.
c) Llevando a cabo, impulsando o coordinando programas de investigación y estudio en ciencias de la salud.
3. Las funciones contempladas en este artículo podrán desarrollarse en colaboración con las universidades y demás instituciones docentes y entidades con competencia en la materia. Asimismo constituirá un objetivo del sistema sanitario de Euskadi la búsqueda del diseño adecuado y dotación de estructuras para la investigación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1997/06/26/8#art-32