Capítulo CAPITULO TERCERO

Art. Artículo veinte

En vigor desde 3 abr 1975
A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentes públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-veinte

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