Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ago 1982
Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.
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eli/es/l/1978/12/26/70#disposicion-adicional-primera

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