Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 154

En vigor desde 20 ene 2026
1. Los órganos y entidades señalados en el artículo 2.1 están obligados a proteger y defender el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquiera de los medios previstos por la legislación vigente y, en particular, a: a) Investigar e inventariar los bienes y derechos que lo integran. b) Promover las inscripciones y anotaciones registrales correspondientes. c) Presentar las declaraciones y regularizaciones catastrales que procediesen. d) Ejercitar las potestades administrativas orientadas a su defensa. e) Interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que fuesen pertinentes. 2. Respecto de los bienes de dominio público de titularidad estatal o local adscritos al ejercicio de las competencias autonómicas, podrán ejercitar todas aquellas potestades y hacer uso de los instrumentos que la presente ley pone a su disposición para protegerlos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en el instrumento de adscripción y de las prerrogativas que sobre sus bienes de dominio público puedan ejercitar para protegerlos la Administración estatal o local en su condición de titulares dominicales de los mismos. 3. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, que tuviese a su cargo bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará obligada a velar por su custodia, conservación y defensa y, en su caso, por su adecuada utilización y cumplimiento de los fines a que fueron destinados, siendo responsable de los daños, perjuicios e incumplimientos sobrevenidos, por su pérdida, deterioro o inadecuado uso o destino.
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eli/es-an/l/2025/12/22/7#art-154

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