Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 22 dic 2024
1. Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en una tercera jurisdicción que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible, o cuando dicha matriz sea una entidad excluida, las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley estarán sujetas, en el período impositivo, al importe del impuesto complementario atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley. 2. Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en una tercera jurisdicción con un nivel impositivo bajo, las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley estarán sujetas, en el período impositivo, al importe del impuesto complementario correspondiente a dicha entidad matriz última y a sus entidades constitutivas situadas en la misma jurisdicción, atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad matriz última en la jurisdicción con un nivel impositivo bajo esté sujeta, en el período impositivo, a una regla de inclusión de rentas admisible en relación consigo misma y con sus entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción con un nivel impositivo bajo. 3. Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en un Estado miembro que haya optado por la aplicación diferida de las reglas de inclusión de rentas y de beneficios insuficientemente gravados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre, las entidades constitutivas contribuyentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley estarán sujetas al importe del impuesto complementario a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley, durante los períodos impositivos en que esté vigente dicha opción. 4. Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo.
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eli/es/l/2024/12/20/7#art-28

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