Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 29 sept 2023
Solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía de los siguientes animales: a) Perros, gatos y hurones. b) Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de especies domésticas de compañía. c) Animales pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de compañía. d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado a) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compañía por decisión de su titular. e) Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España.
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eli/es/l/2023/03/28/7#art-34

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