Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 16 jul 2022
1. Se llevará a cabo una identificación de las zonas rurales con base en parámetros relacionados, entre otros, con la población, la actividad agraria y la densidad de población. 2. Las zonas rurales se categorizarán teniendo en cuenta: i. El establecimiento de ámbitos de desarrollo relacionados con los objetivos recogidos en la presente norma. ii. La identificación de criterios y parámetros de carácter demográfico, geográfico, económico, de accesibilidad a servicios y vías de comunicación, entre otros, que faciliten la caracterización de las zonas rurales para cada uno de los ámbitos establecidos. iii. La definición de diferentes grados de vulnerabilidad de las zonas rurales para cada uno de los ámbitos mencionados. 3. La catalogación y parametrización de las zonas rurales para cada ámbito de desarrollo se regulará en posterior desarrollo reglamentario que se aprobará antes de un año desde la aprobación de la presente ley.
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eli/es-pv/l/2022/06/30/7#art-7

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