Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 23 nov 2021
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que queda redactado como sigue: «1. La jubilación ordinaria se declarará de oficio al cumplir la persona funcionaria la edad que se determine legalmente. No obstante, el personal funcionario podrá solicitar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumpla setenta años de edad y siempre que sea considerado apto para el servicio, en los supuestos que se consignen en un plan de ordenación del empleo público o en las normas presupuestarias. Al personal funcionario que tenga normas específicas de jubilación no se le aplicará lo dispuesto en este apartado. 2. La presente modificación tendrá el ámbito de aplicación de la ley modificada y será asimismo de aplicación al personal prolongado al momento de su entrada en vigor.»
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