Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Art. 167

En vigor desde 23 dic 2021
1. No cabrá imponer al mismo sujeto pena y sanción ni varias sanciones administrativas si hay identidad de hecho y fundamento. Tampoco cuando uno de los ilícitos sea medio imprescindible para cometer el otro o derive necesariamente de él o cuando el más amplio o complejo absorba a los consumidos en aquel, en los que se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Cuando no se den los referidos supuestos o circunstancias se aplicarán las reglas siguientes. 2. A quien, por uno o más actos, sea responsable de dos o más infracciones de esta Ley, se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. No obstante, podrá moderarse la extensión de las sanciones, dentro del margen previsto para cada infracción concurrente, a fin de que las resultantes sean proporcionadas a la real gravedad de la conducta apreciada en su conjunto. 3. La acumulación de sanciones prevista en el apartado 2 podrá aplicarse, entre otros casos, en aquellos en que concurran infracciones por la vulneración material de la ordenación territorial o urbanística con las cometidas por: a) Haber actuado sin el acto administrativo preceptivo o sin presentar declaración responsable correcta. b) Incumplir las medidas adoptadas en procedimiento de restablecimiento de la legalidad u órdenes de ejecución. c) Obstruir la inspección. 4. En caso de infracciones continuadas, se impondrá una única sanción, que se determinará teniendo en cuenta el perjuicio causado y el valor de las obras o del terreno o de lo destruido en todas ellas.
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eli/es-an/l/2021/12/01/7#art-167

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