Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Subsistemas de explotación y gestión de tráfico y de personas usuarias

Art. 42

En vigor desde 10 dic 2024
Las entidades ferroviarias dispondrán de aplicaciones telemáticas que garanticen un mínimo de calidad de servicio a las personas usuarias. En especial, se garantizará que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que tengan un nivel de integridad y fiabilidad suficiente para el almacenamiento o la transmisión de la información relacionada con la seguridad. También se garantizarán los intercambios de datos entre distintas aplicaciones y entre operadores distintos, con exclusión de los datos confidenciales. Así mismo, se garantizará un acceso fácil a la información por parte de las personas usuarias, y se respetará, en todo caso, la normativa sobre protección de datos. Se modifica por el art. 117.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29

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eli/es-vc/l/2018/03/26/7#art-42

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