Título TÍTULO V

Art. 14

En vigor desde 22 jul 2016
1. La Junta de Extremadura garantiza el derecho subjetivo a los suministros de mínimos vitales, entendidos como el derecho a tener cubierto, al menos, el suministro de 100 litros de agua potable al día y 6 kilowatios hora al día de consumo eléctrico, así como el restablecimiento o incorporación de los consiguientes contadores de luz y agua en las viviendas de promoción pública y protección oficial, garantizando además de las medidas contra la pobreza energética, las condiciones de habitabilidad de las viviendas objeto de las políticas públicas. 2. Podrán acceder al derecho a los suministros de mínimos vitales las personas que estén empadronadas y residan legal y efectivamente en Extremadura y cumplan los siguientes requisitos: a) Ser mayores de edad o que, aun siendo menores de dicha edad, sean huérfanas absolutas o estén emancipadas, por matrimonio o por concesión judicial o de quienes ejerzan la patria potestad. b) Haber residido en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura con una antigüedad de al menos seis meses. Este requisito de antigüedad no será exigible a los emigrantes extremeños retornados, a los transeúntes, ni a los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias o, excepcionalmente, cuando la situación de emergencia comprometa gravemente la subsistencia del mismo o de su unidad de convivencia y así se haya acreditado en el informe motivado emitido por el Servicio Social de Atención Social Básica. c) Carecer de rentas o ingresos suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. d) No haber recibido ningún miembro de la unidad de convivencia ayudas públicas o privadas para el pago de los mismos conceptos, períodos e importes facturados objeto de suministro. 3. A los efectos de esta norma, se considera beneficiarios de la ayuda a todos los miembros de la unidad de convivencia. No obstante lo anterior, solo podrá ser reconocida en favor de uno de los miembros de la misma. 4. No podrán acceder a este derecho quienes residan en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes o estén ingresados con carácter permanente en un centro residencial o de carácter social, sanitario, socio sanitario, ya sea público, concertado o privado, para la cobertura de las necesidades que tengan cubiertas en los mismos. No obstante, podrá concederse la ayuda para sufragar los gastos de alquiler de vivienda habitual, siempre que la ayuda se destine a iniciar una vida independiente de los citados centros o recursos residenciales. Asimismo, también podrán establecerse otros supuestos de exclusión en las normas de desarrollo del presente título. 5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para reconocer el derecho a los suministros de mínimos vitales. 6. Para hacer efectivo el derecho a los suministros de mínimos vitales una vez reconocido, la Junta de Extremadura suscribirá convenios con las empresas y entidades suministradoras de estos servicios, para el pago directo de los mismos. No obstante, reglamentariamente podrán establecerse bien otras fórmulas de pago bien otras formas de intervención a través de otras Administraciones Públicas. 7. Las asignaciones presupuestarias que en cada ejercicio económico se destinen a las ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias tendrán el carácter de crédito ampliable, de modo que se garantice la cobertura económica de este derecho a todos los solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en esta ley.
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eli/es-ex/l/2016/07/21/7#art-14

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