Art. Preambulo

En vigor desde 8 abr 2015
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura estableció, en su artículo 5, que la capital de Extremadura es Mérida, sede de la Junta y de la Asamblea. Posteriormente, tras la reforma aprobada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, se establece en su artículo quinto que la capital de Extremadura es la ciudad de Mérida, sede de la Asamblea, de la Presidencia y de la Junta. El carácter de la declaración del año 1983 dotó a la ciudad de una singularidad especial respecto de otros municipios extremeños, que se concreta en el hecho de que numerosos servicios e infraestructuras son utilizados por una colectividad mayor que la estrictamente vecinal. Por otra parte, se evidencia la necesidad de ofrecer al exterior una imagen que, a su vez, sea la de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Albergar las sedes de la Asamblea, de la Presidencia y de la Junta de Extremadura exige establecer un marco jurídico adecuado que regule las singularidades organizativas del Ayuntamiento de Mérida como capital de la Comunidad Autónoma, así como de coordinación estable entre las dos Administraciones y que permitan cubrir las necesidades de toda la ciudadanía extremeña. La presente Ley, por la cual se dota a la ciudad de Mérida de un Estatuto Especial de Capitalidad, tiene por objeto, en primer lugar, la plasmación normativa del reconocimiento formal de la singularidad de Mérida como capital de la Comunidad Autónoma, con lo que tal declaración significa en el proceso de identificación de Extremadura como pueblo. No se contemplan en el presente Estatuto, al contrario que hacen otras leyes aprobadas en distintas Comunidades Autónomas con respecto a sus capitales, cuestiones organizativas del Ayuntamiento y los cauces de participación ciudadana en la gestión municipal, ya que éstas se aprobaron antes de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Dicha Ley, conocida como «Ley de Grandes Ciudades», modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), para –entre otras cuestiones– introducir el Título X referente al régimen de organización de los municipios de gran población. En dicho título se establece un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios con población superior a los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, si bien en estos últimos casos se exige que así lo decidan las Asambleas legislativas correspondientes. Con base en lo anterior, el municipio de Mérida solicitó, por acuerdo plenario adoptado con fecha 30 de septiembre de 2004, a la Asamblea Legislativa de Extremadura la aplicación de las normas previstas en el nuevo Título X de la LBRL, sobre régimen de organización de los municipios de gran población. Dicha autorización se otorgó mediante la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de la Asamblea de Extremadura. Este Título X de la LBRL permite al Ayuntamiento de Mérida establecer, como ya ha hecho con diversos reglamentos orgánicos, unos cauces de participación y organización más flexibles que los municipios en los que no es de aplicación. Sin embargo, no resuelve otras cuestiones que se derivan del hecho de la capitalidad, como pueden ser: la existencia de unos mecanismos de coordinación más estables o la creación de unas previsiones de financiación específicas. En segundo lugar, la presente Ley regula el marco de coordinación entre la Administración Autonómica y la Municipal, para servir a todos los ciudadanos extremeños con una gestión administrativa eficaz, moderna y solidaria; así como para consolidar un escenario en el que Mérida sea la ciudad de referencia. Para obtener los fines antes descritos, se establecen dos órganos colegiados de participación: el Consejo de la Capitalidad, como garante de la coordinación entre ambas administraciones, y el Consejo de Participación Ciudadana, como órgano consultivo en el ámbito de las materias objeto de esta Ley. En tercer lugar, el esfuerzo que tiene que hacer la ciudad de Mérida a través de su Administración Municipal en seguridad, limpieza, tráfico y otros servicios, hacen necesario que el Estatuto establezca una previsión de financiación específica en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, en atención a la condición de capital de la Comunidad Autónoma y sede de sus Instituciones. El Estatuto de Autonomía de Extremadura, con la modificación introducida por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye en su artículo 9.1.3 a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos de su Título IV, en cuyo artículo 53.2 establece que, en el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma regulará el régimen jurídico de las entidades locales de Extremadura, teniendo en consideración las diferentes características de las mismas y su diversa capacidad de gestión competencial. En consecuencia, la presente Ley tiene su habilitación en dichos preceptos.
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eli/es-ex/l/2015/03/31/7#preambulo-pr

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