Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 7

En vigor desde 10 oct 2015
1. A falta de acuerdo entre las partes, el juez determinará las medidas que hayan de regir las relaciones familiares a las que se refiere esta ley tras la ruptura de la convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes. 2. Dichas medidas tendrán como finalidad: a) Garantizar el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores. b) Asegurar la prestación alimenticia y proveer a las futuras necesidades de los hijos e hijas. c) Garantizar el mantenimiento del vínculo de los hijos e hijas menores con cada uno de los progenitores y los hermanos y hermanas si los hubiere, así como, en su caso, con el resto de parientes y personas allegadas. d) Evitar perturbaciones dañosas para los hijos e hijas. 3. El juez podrá disponer las garantías reales o personales necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas que adopte. 4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas o acordadas judicialmente podrá dar lugar a la modificación del régimen establecido o a la exigencia de su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecución judicial. 5. Las medidas aprobadas o acordadas judicialmente podrán ser modificadas del mismo modo cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
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eli/es-pv/l/2015/06/30/7#art-7

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