Título TÍTULO IV
Art. 88
En vigor desde 31 oct 2014
1. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares en la misma resolución de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del mismo, siempre que concurra una situación de riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores o puedan lesionarse sus intereses económicos y sociales, y sea necesario para garantizar la eficacia de la resolución que pueda recaer.
2. Se podrán adoptar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 73 de la presente ley.
3. Las medidas cautelares se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
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Proeli/es-ib/l/2014/07/23/7#art-88