Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 21 oct 2013
1. Con pleno respeto a las competencias propias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales podrán promover, mediante los correspondientes convenios, la creación de oficinas integradas en las que de forma común se puedan prestar los servicios de información, registro y, en su caso, tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos. El ámbito de actuación de la oficina coincidirá con la unidad básica de ordenación y servicios del territorio, y se ubicará de forma estable en el lugar donde se acuerde, sin perjuicio de que, constituida la mancomunidad de interés general rural prevista en el Capítulo II del Título IV de esta ley, ésta pueda participar en la misma. En todo caso, se promoverá la utilización de infraestructuras y espacios existentes para su uso en común, de cara a optimizar los recursos y mejorar la prestación de los servicios a la ciudadanía. 2. De igual forma, las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias en materia de administración electrónica para hacer posible, entre ellas, el intercambio de información entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, homogeneizando modelos tipo que lo faciliten. 3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuará cuantas medidas de divulgación y gestión sean necesarias para hacer efectiva la presencia de las entidades locales en el Sistema de Información del Mercado Interior establecido en el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.
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eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-14

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