Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 92 sexies

En vigor desde 16 abr 2019
1. Las ECAC deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento. 2. La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y con la comprobación previa de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año. 3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos supone la pérdida de la habilitación. Se añade por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-92-sexies

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil